El art. 3 del Convenio define “violencia contra las mujeres” como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
En España la incidencia de la violencia de género sobre mujeres con discapacidad es mayor que para el resto de las mujeres, ya que la prevalencia de la violencia, sea del tipo que sea, (física, psicológica, sexual o económica) es de media diez puntos porcentuales superior en el caso de las mujeres con discapacidad que en el resto de las mujeres. Así, lo confirma el Informe sobre la violencia de género hacia las mujeres con discapacidad publicado por la Fundación CERMI Mujeres realizado a partir de la explotación de los microdatos de la Macroencuesta sobre Violencia contra la Mujer 2015 de la delegación del gobierno para la violencia de género.
La adhesión y posterior ratificación del Convenio de Estambul tiene una especial implicación para las mujeres con discapacidad, ya que prohíbe expresamente una forma muy concreta de violencia como es la práctica de esterilizaciones y abortos forzados, es decir, aquellos que se realizan sin el consentimiento previo de las mujeres.
El documento establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado, la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado y el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.”
Este artículo ha de ponerse en conexión con las prescripciones contenidas en el art. 55 en virtud del cual los estados partes velarán por que las investigaciones o procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35 (violencia física), 36 (violencia sexual, incluida la violación), 37 (matrimonios forzosos), 38 (mutilaciones genitales femeninas) y 39 (aborto y esterilización forzosos) no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia.
Recordemos en este punto que el art. 191 del Código Penal señala en su artículo 191 para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, de acuerdo con las condiciones previstas en su derecho interno, la posibilidad de que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y los consejeros especializados en violencia doméstica puedan asistir y/o apoyar a las víctimas, a petición de éstas, a lo largo de las investigaciones y procedimientos judiciales relativos a los delitos previstos en el Convenio.
España tiene pendientes importantes reformas derivadas de la entrada en vigor del Convenio de Estambul, que se centran, entre otras cuestiones, en la necesidad de extender a todas las víctimas de violencia contra las mujeres las mismas medidas de protección reforzada, ayudas y recursos previstas para las víctimas de violencia de género reguladas por la LO 1/2004; también hay que abordar la modificación del Código Penal en cuanto a lo establecido en materia de circunstancias agravantes (el artículo 48 del Convenio de Estambul es mucho más amplio que la definición de circunstancias agravantes de reincidencia que recoge el artículo 22.8 del Código Penal español, que lo vincula con la previa condena firme). Otra cuestión importante es la relacionada con la obligación de recoger datos estadísticos de todas las manifestaciones de violencia contra las mujeres con periodicidad.